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NORMATIVA
Discordancia entre la normativa aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico y la capacidad jurídica de los menores de edad
Número 231 / Año 2020 / Por Santana Félix, Juan Enrique
La intención de este trabajo es analizar el papel de los menores de edad en las cooperativas de ahorro y crédito, particularmente en las de Puerto Rico, y las facultades que la normativa vigente les reconoce al permitirles ser socios dueños de cooperativas de ahorro y crédito en clara contradicción al derecho positivo vigente.
Discrepancy between the regulations applicable to credit unions in Puerto Rico and the legal capacity of minors. The intention of this paper is to analyze the role of minors in savings and credit co-operatives, particularly in Puerto Rico, and the powers that the current regulations confer them by allowing them to be owners of savings and credit co-operatives in clear contradiction to the law in force.
Discrepância entre os regulamentos aplicáveis às cooperativas de poupança e crédito em Porto Rico e a capacidade legal de menores. O intuito deste artigo é analisar o papel dos menores nas cooperativas de poupança e crédito, em particular no Porto Rico, e as faculdades que o regulamento atual reconhece ao permitirem ser sócios proprietários de cooperativas de poupança e crédito em clara contradição com a lei positiva em vigor.

Revista Idelcoop, nº 231. Julio 2020 - ISSN 0327-1919 / Sección Normativa

Idelcoop Fundación de Educación Cooperativa

 

DISCORDANCIA ENTRE LA NORMATIVA APLICABLE A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO DE PUERTO RICO Y LA CAPACIDAD JURIDICA DE LOS MENORES DE EDAD

 

 Juan Enrique Santana Félix, J.D.[1]

Artículo arbitrado

Fecha de recepción: 13/12/2019

Fecha de aprobación: 20/05/2020

 

Resumen

La intención de este trabajo es analizar el papel de los menores de edad en las cooperativas de ahorro y crédito, particularmente en las de Puerto Rico, y las facultades que la normativa vigente les reconoce al permitirles ser socios dueños de cooperativas de ahorro y crédito en clara contradicción al derecho positivo vigente.

Palabras Clave: Menores de edad, Código Civil, socios dueños,  facultades, derechos y deberes, Ley Marco.

 

La capacidad de obrar va de la mano de la emancipación.

 

Juan Enrique Santana Félix, diciembre 2019

La participación de los menores de edad en las cooperativas de ahorro y crédito

 

La Ley aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito en Puerto Rico[2], dispone que los menores de edad podrán ser socios dueños en las cooperativas de ahorro y crédito, criterio basado en la máxima jurídica de que son asociaciones autónomas de personas que se han unido libre y voluntariamente para hacer frente a sus necesidades comunes y aspiraciones económicas, sociales y culturales por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. En este caso la normativa vigente permite que los menores de edad puedan ser socios de las cooperativas de ahorro y crédito. Sin embargo, la facultad para que los menores de edad puedan ser socios estará limitada a lo que dispongan las leyes de Puerto Rico y el reglamento general de cada cooperativa.

Resulta necesario reconocer que cuando una persona (por sí), en forma libre y voluntaria decide hacerse socio de una cooperativa tiene que contar con la capacidad legal necesaria para suscribir un contrato ya que la entrada a esa sociedad produce una serie de obligaciones económicas que surgen automáticamente como consecuencia de su admisión, por tanto, al socio se le tiene que reconocer la capacidad legal necesaria para que ese contrato se considere válido cumpliendo con los requisitos de ley, esto es, consentimiento, objeto y causa.

 

Contrato de Sociedad

 

El Código Civil de Puerto Rico[3] define la sociedad como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias. Las cooperativas son sociedades que se distinguen porque su finalidad no es el lucro, pero como cualquier otra organización, se rigen por un estado de derecho que les aplica y obliga y por los siete principios cooperativos universales. Igual se les reconoce la capacidad jurídica para celebrar contratos. Entre ellas, el contrato de sociedad que suscribe con aquel que interese utilizar sus servicios, por tanto, la sociedad es producto de una convención, acuerdo o pacto fundamentado en el principio universal del cooperativismo que postula sobre la adhesión libre y voluntaria, pero para que surja es necesario el reconocimiento de la capacidad legal y la existencia de un contrato. Por lo tanto, los derechos y las obligaciones propios de esa particular forma de sociedad que llamamos cooperativas de ahorro y crédito surgen de la Ley la que en Puerto Rico se encuentra en el Artículo 4.02 el cual les reconoce derechos a los asociados, derechos que a ninguna persona le molesta que le sean reconocidos, pero inmediatamente el Artículo 4.03 les impone a dichos asociados varias obligaciones que todo aquel que se llame socio tiene que cumplir. Estos dos artículos establecen:

 

Artículo 4.02. — Derechos de los Socios. (7 L.P.R.A. § 1364a)

 

Los socios de toda cooperativa tendrán los siguientes derechos y prerrogativas: (a) participar con voz y voto en las asambleas generales de socios sobre bases de igualdad, respeto mutuo y decoro; (b) elegir y ser electo para desempeñar cargos en los cuerpos directivos de la cooperativa; (c) utilizar los servicios de la cooperativa; (d) estar informado del estado de situación financiera de la cooperativa y de las operaciones y actividades que ésta lleva a cabo a través de los informes correspondientes. Mediante requerimiento jurado en donde consigne su propósito, un socio tendrá derecho a examinar, para propósitos que se relacionen con su interés como socio, durante las horas regulares de oficina, el registro de socios y los demás libros de la cooperativa, así como de hacer copias o extractos de los mismos; disponiéndose que, ningún socio tendrá derecho a acceder información que por disposición de Ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada, incluyendo información que constituya secretos o estrategias de negocio. En caso de controversia sobre la legitimidad del propósito del socio o de la confidencialidad o privilegio que cobije la información solicitada, la controversia será adjudicada por la Corporación; (e) conocer el estado de sus cuentas, haberes y transacciones en la cooperativa; (f) participar de forma equitativa en la distribución de los sobrantes, cuando los hubiere, acorde con las normas que apruebe la asamblea general; y (g) recibir, al ingresar como socio, copia del reglamento de la cooperativa, de los documentos que entrega y las normas de funcionamiento de la cooperativa. Los derechos y prerrogativas de un socio dispuestos en este Artículo, así como aquellos que les reconozca el reglamento general de la cooperativa, quedarán en suspenso en todos los casos en que el socio no esté al día en el pago de sus obligaciones y deudas con la cooperativa, incluyendo el pago de los préstamos de los cuales sea deudor solidario y la acumulación de acciones requeridas por el reglamento general.

 

Artículo 4.03 — Obligaciones de los Socios. (7 L.P.R.A. § 1364b)

 

Todo socio de una cooperativa tendrá, respecto de la misma, las siguientes obligaciones: (a) cumplir con las cláusulas de incorporación, con el reglamento general y con las obligaciones impuestas en esta Ley; (b) efectuar las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones según lo disponga el reglamento general de la cooperativa. Las cooperativas estarán autorizadas a incluir el pago periódico de dichas aportaciones según requeridas en el reglamento general como parte de los pagos de préstamos que se le concedan a los socios y a efectuar descuentos directos de las cuentas de depósito para efectuar dichas aportaciones; (c) velar por los intereses de la cooperativa y por el buen crédito y confianza pública de la misma; (d) cumplir con todo contrato, convenio, compromiso u obligación social o pecuniaria que contraiga con la cooperativa; y (e) desempeñar responsablemente las funciones de los cargos para los cuales sea electo o designado y asistir puntualmente a las reuniones de los comités a que pertenezca.

 

Y aunque este tipo de sociedad cooperativa tiene su origen en la voluntad de las partes, la expresión de esa voluntad que se manifiesta “libre y voluntariamente” para ser admitido como socio de un cooperativa de ahorro y crédito, que sin dudas obliga a la persona, tiene que ser expresada con un consentimiento inteligente, informado y capaz que los menores de edad no tienen. Esto, según surge del Art. 25 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 82, que señala que la capacidad mental puede quedar restringida por diversas condiciones, tales como la minoría de edad,[4] la demencia y la prodigalidad, entre otras. Estas condiciones son solamente restricciones a la capacidad de obrar y no prohibiciones, por lo que pueden ser subsanadas mediante medios supletorios. Esta disposición de nuestro Código Civil establece como sigue:

 

Artículo 25. — Restricciones de la capacidad civil. (31 L.P.R.A. § 82) (1) La minoría de edad, (2) la demencia; (3) la prodigalidad, (4) la embriaguez habitual, (5) los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio. Estas no son más que restricciones a la capacidad de obrar.

 

En tal caso, nuestro Código Civil dispone que "[s]on nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez".[5] Además exige la autorización previa del Tribunal Superior fundada en comprobada necesidad o utilidad, para la enajenación de bienes inmuebles o muebles que excedan ciertas cuantías.[6]  Cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal fundada en motivos de orden público, no produce efecto jurídico alguno (quod nullum est nullum product efectum).[7] El ámbito de la capacidad inextricablemente guarda correspondencia lógica con el consentimiento de los contratantes, sin el cual no hay contrato.  In re García Cabrera, et al, 188 D.P.R. 196 (2013).

 

Además de que un menor carece de capacidad para contratar, el Código Civil requiere una autorización judicial antes de que sus padres o tutores enajenen los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al menor, si su valor excede los $2,000.00.[8] Para obtener la autorización judicial es requisito que se acredite al tribunal competente la necesidad o utilidad que el acto tiene para el menor.[9] La autorización judicial suple la falta de capacidad del menor para consentir a la transacción. In re García Cabrera, supra.

 

Para confeccionar un contrato válido el Código Civil de Puerto Rico,[10] exige un consentimiento válido entre los contratantes, que el objeto del contrato sea cierto y que exista una causa válida como requisitos esenciales para la validez de los contratos. Los menores de edad no emancipados no tienen la capacidad para consentir, a menos que estén entre los 18 y 21 años de edad y que se dediquen al comercio o industria.[11] Un menor que no tiene la capacidad de consentir, no tiene capacidad para otorgar un contrato. In re García Cabrera, et al, supra.

 

El tratadista Puig Brutau afirma que "[…] las dudas que puedan suscitar los contratos celebrados por los menores de edad han de resolverse teniendo en cuenta que, como dice Castán, 'siempre que se trate de menores que tengan uso de razón, el contrato es anulable y no inexistente, porque una cosa es la falta de consentimiento y otra el consentimiento viciado'."[12] Igual opina Vélez Torres[13]. El efecto de la confirmación de un contrato es que purifica a éste del vicio del que adolecía desde su celebración.[14]

 

Ese mismo Código Civil dispone que aquellos contratos en que concurran los requisitos esenciales para su validez (objeto, consentimiento, causa y forma en los casos excepcionales) pueden ser anulados aunque los contratantes no hayan sufrido lesión, si adolecen de algunos de los vicios que los invalidan conforme a la ley.[15] Estos son: los vicios del consentimiento y la falta de capacidad plena para obrar, como es el caso del menor no emancipado, el beneficiado con la emancipación menos plena, y el caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges cuando se requiera el de ambos. [16]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Millán v. Caribe Motors Corp.83 D.P.R. 494, 504 (1961), resolvió que:

 

(…) el acto nulo no produce ninguno de los efectos jurídicos que se proponía; el anulable los produce mientras no se anule. El acto nulo es insubsanable por razones de orden público, mientras que el anulable puede generalmente ser confirmado o subsanado por quien podría invocar el vicio o defecto del mismo, esto es, el o los padres con patria potestad o tutores. La nulidad relativa o la anulabilidad opera en favor de las personas que han cometido un error o contra las cuales se ha utilizado violencia, intimidación o dolo.

 

En los casos de menores de edad, como hemos podido establecer, no cuentan con la capacidad legal necesaria para poder comparecer por sí y consentir a firmar un contrato de sociedad que los convierta en dueños de sus cooperativas, ya que solamente se puede lograr cuando estos son emancipados o se dediquen a la industria o comercio según la legislación vigente en nuestro país.

 

La emancipación es la institución jurídica mediante la cual se libera a un hijo de la patria potestad de sus padres y se amplía extraordinariamente su capacidad para obrar. La persona emancipada adquiere un estado intermedio entre la incapacidad del menor de edad
y la plena capacidad del mayor de edad. Es un medio para adelantar la capacidad de obrar, si bien con ciertas limitaciones. [17]

El Artículo 232 del Código Civil de Puerto Rico[18] configura cuatro clases de emancipación, entre estas, la concedida por el padre o madre que ejerza la patria potestad. La emancipación por concesión del padre o de la madre es un acto discrecional por parte del titular de la patria potestad, donde el efecto procede de la mera expresión de la voluntad del titular sin tener que justificar el otorgamiento y necesita como requisito para su eficacia el consentimiento o anuencia del menor, y no por ello significa que se trate de un contrato sino de un negocio jurídico unilateral. La emancipación por concesión de los padres es "un estado jurídico de verdadera capacidad limitada, estado intermedio, en el cual el menor posee en cierto grado el ejercicio de sus derechos civiles sin llegar a la plenitud de ese ejercicio"[19],  

Así, las sociedades cooperativas se caracterizan por la unión de los intereses de diversas personas (naturales y jurídicas sin fines de lucro) en la consecución del fin común de derivar ciertos beneficios de los productos y servicios que, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito por disposición de la ley aplicable, es únicamente la oferta de servicios financieros. Esto quiere, los únicos servicios que pueden ofrecer las cooperativas de ahorro y crédito son productos financieros y todos ellos requieren de la existencia de un contrato entre las cooperativas de ahorro y crédito y sus asociados lo que requiere capacidad para obrar. Por tanto, se trata de un impedimento para que los menores de edad puedan obligarse por sí porque los sistemas de derecho vigentes en Puerto Rico y en gran parte de Latinoamérica, no les reconocen esa capacidad legal ya que en términos generales no son jurídicamente capaces para obligarse contractualmente.

 

El caso de los préstamos de hipotecas

 

Las hipotecas constituyen uno de los servicios que la Ley General de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito vigente en Puerto Rico, autoriza a las cooperativas de ahorro y crédito a conceder a sus asociados que cumplan con las normas prestatarias aplicables pero en el caso de los menores de edad que sean dueños de inmuebles y que por la razón que sea deseen gravar el inmueble, el artículo 159 del Código Civil (1930) provee que el ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar los bienes de un menor, sin previa autorización del Tribunal. Para la constitución de una hipoteca, que es una obligación subsidiaria, sobre bienes de menores, se necesita la autorización previa del Tribunal, esa autorización previa debe exigirse también como requisito legal necesario para la validez de la obligación principal que ha de ser garantizada por la hipoteca. En tales casos, se impone al Tribunal la obligación de investigar y convencerse de la necesidad y utilidad, para el menor, de los actos o contratos que han de celebrarse en su nombre. Refiéranse a los artículos 614 a 616 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933). Lo mismo ocurre cuando se trata de dividir herencias donde los menores participen o en caso de permuta o donaciones donde se intente enajenar bienes cuyos derechos de titularidad sean propiedad de los menores de edad.

 

Para sostener que el padre y la madre del menor puedan sin la previa autorización del Tribunal y sin la previa demostración de su utilidad o necesidad para el menor, tomar cantidades a préstamo y disponer a su arbitrio de dichas cantidades, y que esas obligaciones (nulas ab initio) puedan ser convalidadas por una aprobación judicial concedida a posteriori, sería preciso ignorar el espíritu de la ley y la clara intención del legislador, convirtiendo la intervención judicial en una hueca e ineficaz formalidad. [20]

 

 

 

 

Dinero a préstamo

 

Basado en lo dispuesto en los Artículos 4.01 y 4.02 de la Ley 255-2002, supra, los menores de edad que sean socios dueños de una cooperativa de ahorro y crédito, tienen derecho a utilizar los servicios financieros que ofrece la cooperativa que, por cierto, son los únicos servicios que puede ofrecer una cooperativa de ahorro y crédito. En tal caso, y haciendo uso de la facultad que la ley le concede a cualquier socio, un menor de edad pudiera acudir a la cooperativa de ahorro y crédito y solicitar un contrato de préstamo ya bien por sí o por conducto de sus padres con patria potestad. Nuestro Tribunal Supremo[21] extendió la prohibición de estos padres a solicitudes de préstamos a casos no garantizados por hipoteca. Allí se indicó:

 

Se alega por el recurrente que el Artículo 159 del Código no prohíbe a los padres tomar dinero a préstamo a nombre de sus hijos menores bajo su patria potestad, sin autorización judicial. Ello es así si nos ceñimos estrictamente a la letra de dicho precepto; pero si consideramos el propósito que ha perseguido el legislador en cuanto a la protección por parte de los tribunales de los intereses de los menores establecida tanto en el referido artículo como en los de procedimiento para obtener autorización sobre los derechos y los bienes de los menores, nos veremos obligados a concluir que es indispensable y necesaria la previa autorización judicial para que un padre pueda tomar dinero a préstamo a nombre de su hijo menor de edad. De lo contrario, podrían perjudicarse los intereses de los menores, mediante el procedimiento de sujetar los bienes del menor al pago de obligaciones prestatarias contraídas a su nombre por su padre. En esta forma se podría lograr indirectamente, lo que la ley prohíbe directa y expresamente. Contraído el préstamo y no satisfecho según convenido, respondería de su pago todos los bienes del prestatario pues como bien apunta el Registrador, el Artículo 1811 del Código Civil 31 L.P.R.A. sec. 5171 dispone que 'del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros'. Una venta judicial de bienes del menor en ejecución de la sentencia dictada en su contra, en virtud de la deuda prestataria, priva a dicho menor de sus bienes mediante venta forzosa sin que haya habido una previa determinación judicial sobre la necesidad y utilidad para el menor del negocio realizado a su nombre por su padre y cuyas consecuencias, según hemos ilustrado, son una venta o enajenación forzosa de sus bienes muebles o inmuebles. En esta forma indirecta se logra que el padre venda o enajene bienes inmuebles de su hijo menor sin autorización judicial, en abierta violación del Art.159 del Código Civil y los ya citados del Código de Enjuiciamiento Civil.

 

Analizado y aplicado lo resuelto en el caso de Vilariño, supra, cuando el padre o madre convierten a su hijo menor de edad en socio dueño de la cooperativa de ahorro y crédito, surge por disposición de la ley la obligación de dicho menor de realizar pagos de $10.00 mensuales a su cuenta periódica de acciones. El incumplimiento con dicha obligación acarrea consecuencias legales como lo son la expulsión como socio de la cooperativa, la posibilidad de que la cooperativa solicite judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones como socio y que no pueda en el futuro ser socio de otra cooperativa por haber sido expulsado de una cooperativa, entre otras. Note que aplicando lo allí resuelto, podrían perjudicarse los intereses de los menores de edad, al obligarlos al pago y abono a su cuenta periódica de acciones, obligación contraída probablemente por los padres o tutores a su nombre. En esta forma se podría lograr indirectamente lo que la ley prohíbe directa y expresamente. Contraída la obligación que la Ley 255, supra, le impone a todo socio, y no satisfecha según lo establecido en la propia ley, respondería de su pago sujeto a que de no hacerlo tendría que ser expulsado o separado como socio. Esto debido a que la ley no contempla excepciones para ningún socio con el fin de eximirlo del pago de su cuenta periódica de acciones.

El fundamento para nuestras expresiones se encuentra en varios cuerpos normativos como lo es el Código Civil de Puerto Rico y el Código de Comercio que mencionan a los menores de 21 años de edad entre el grupo de personas que están incapacitadas legalmente para tomar decisiones por ellos mismos. En términos generales, lo que nos indican tales cuerpos normativos es que los jóvenes de 18 a 21 años no pueden realizar ningún acto jurídico por sí solos. 

El artículo 25 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 82, señala que la capacidad mental puede quedar restringida por diversas condiciones, tales como la minoría de edad, la demencia y la prodigalidad, entre otras, por lo que la mera ausencia de esa capacidad mental constituye una limitación para contratar cualquier servicio financiero con la cooperativa. Ese es el artículo de ley que restringe la capacidad de obrar del menor de edad que no ha sido emancipado, aclarando que la minoridad solo es una restricción a la capacidad de obrar y no una prohibición, por lo que dicha capacidad pudiera ser subsanada mediante medios supletorios pero cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prohibición legal fundada en motivos de orden público, no produce efecto jurídico alguno y por tanto, debemos de ser cuidadosos con los servicios financieros que se le ofrecen y conceden a los menores de edad.

Los menores de edad no emancipados no tienen la capacidad para consentir, a menos que estén entre los 18 y 21 años de edad y que se dediquen al comercio o industria. In re García Cabrera, 188 D.P.R. 196 (2013).

Por otra parte, consideremos además que el artículo 1215 del Código Civil, según enmendado, y los artículos 4 y 11 del Código de Comercio, según enmendado, facultan a los jóvenes entre las edades de 18 y 21 años de edad a administrar cualquier negocio o industria propia, sin la necesidad del consentimiento de sus padres. Ese artículo 1215, supra, dispone que no podrán prestar consentimiento: (1) los menores no emancipados. Sin embargo, los menores entre las edades de 18 y 21 años que se dediquen al comercio o industria pueden ejercer todos los actos civiles para su administración, sin la necesidad del consentimiento de su padre o tutor.

De la misma forma, el artículo 4 del Código de Comercio, según enmendado, dispone que tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes:

(1) haber cumplido la edad de veintiún años.

(2) tener la libre disposición de sus bienes.

También podrán ejercer el comercio los menores de edad que se hayan inscrito en el registro mercantil.

Pero importante es resaltar que el Artículo 11 del Código de Comercio requiere la inscripción en el Registro Mercantil de aquellos menores comprendidos entre las edades de 18 a 21 años. Dicha inscripción de los menores se realizará por instancia autenticada ante un funcionario del registro mercantil, y se realizará libre de derechos. Por tanto, de conformidad a las leyes citadas de la única forma en que una cooperativa puede conceder un servicio financiero a un menor de edad es si sus normas prestatarias han sido redactadas y aprobadas conforme a derecho, y si el menor de edad aparece inscrito en el registro mercantil existente en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico quien es la autoridad competente que expide la certificación a esos efectos. Si no se actúa de esa manera, la validez de la concesión de ese préstamo o línea de crédito, por ejemplo, pudiera ser de dudosa validez y en consecuencia debería ser un señalamiento de COSSEC [22]o de los Comités de Supervisión y Auditoría de las cooperativas. Es la opinión del autor, que igualmente sería necesario que esos menores de edad evidencien estar inscritos en el Registro de Comerciantes que es registro oficial que mantiene el Departamento de Hacienda sobre todas las personas que en Puerto Rico tienen o desean tener un negocio, no importa su tipo.

Investigamos también las opiniones o señalamientos relacionadas con las actividades de los menores de edad en las cooperativas de ahorro y crédito  hechas por la entidad de gobierno que regula y fiscaliza a las cooperativas en Puerto Rico, la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas (COSSEC), identificando una sola opinión relacionada con los socios menores de edad en los sorteos de las Asambleas Anuales y no al derecho que tendrían como socios dueños de solicitar y utilizar los servicios financieros que ofrece su cooperativa, indicando esa Oficina, que el Código Civil de ninguna manera prohíbe la participación de los menores de edad en sorteos y celebrados en las asambleas anuales ya que no hace mención de los sorteos y sólo prohíbe los juegos y apuestas ilícitas. Añade que una de las limitaciones que impone la ley en cuanto a los menores de edad en las cooperativas de ahorro y crédito está contenida en el Artículo 5.03, a saber: “… aquellos socios que sean menores de edad no se considerarán para fines del cómputo del quórum requerido, ni serán considerados como socios presentes para completar dicho quórum”, concluyendo lo recomendable que sería atraer a tales socios a las asambleas porque sería una manera de educarlos en el cooperativismo y fomentar el amor, lealtad y compromiso hacia su Cooperativa.[23] A esos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en su Sesión Ordinaria recientemente aprobó un proyecto de ley creado por iniciativa de los miembros de la Comisión de Cooperativismo del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico que preside el autor de este artículo creando un emancipación legal especial para los menores de 18, 19 y 20 años de edad, a los fines de que puedan utilizar todos los servicios financieros de las cooperativas de ahorro y crédito y además para que le sean reconocidos todos los derechos que se le reconocen a los demás socios mayores de edad, tales como participar con voz y voto en las asambleas, elegir y ser electos y utilizar todo sus servicios,  no limitado a la concesión de préstamos, siempre y cuando cumplan con las normas prestatarias vigentes en las cooperativas.[24]

Además analizamos información publicada por la ACI particularmente lo sucedido en la XV Conferencia Regional la ACI-Américas donde se presentó una versión preliminar del documento de la “Ley Marco para las Cooperativas de América” que según informa en su página, la propuesta fue presentada y discutida en el Encuentro de la Ley Marco realizado el 2 de octubre, así como durante el I Encuentro de Institutos realizado el 3 de octubre en el marco de la Conferencia Regional, realizada del 1 al 5 de octubre en República Dominicana. Esa propuesta de ley que ha impactado a muchos países que la han adoptado incluso con modificaciones, ninguna referencia hace a los menores de edad como socios de una cooperativa de ahorro y crédito y mucho menos establece alguna exención a sus obligaciones en cuanto a la aportación al capital social de la cooperativa.

En resumen, a pesar de la buena intención que pudo tener el legislador allá para el año 2002 al adoptar como política pública la Ley General de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico permitiendo que los menores de edad se convirtieran en socios dueños de las cooperativas de ahorro y crédito, no es menos cierto que estos al presente no tienen capacidad legal para obrar y tomar decisiones que les obliguen legalmente, lo que constituye un requisito para utilizar todos los servicios financieros que ofrece una cooperativa de este tipo ya que todos los servicios financieros ofrecidos por las cooperativas de ahorro y crédito  demandan la otorgación y firma de un tipo de contrato. La excepción, muy rara por cierto, es la de aquellos socios menores de edad que se dediquen a la industria y comercio, por tanto, aquellas cooperativas que bajo el estado de derecho vigente concedan y permitan que los menores de edad utilicen los servicios financieros en una cooperativa de ahorro y crédito están actuando en contravención de nuestro estado de derecho vigente.

 

 

BIBLIOGRAFIA

Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4311

 

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2721

 

F. Zayas, S. en C. v. Torres, (1977). 51 D.P.R. 796, 799.

 

In re García Cabrera et al., 188 D.P.R. 196.

 

Ley Marco para las Cooperativas de América - XV Conferencia Regional la ACI-Américas, Ley Marco de la OCA- www.aciamericas.coop/IMG/pdf/LeyMarcoAL

 

Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, Ley General de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito., www.cossec.com/cossec_website/leyes/Ley_255.pdf

 

Manresa (1944). Edición del Instituto Editorial Reus. 

 

Martínez v. Ramírez Tió, 133 DPR 219 (1993).

 

Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 504 (1961).

 

Puig Brutau (1982). Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. I.

 

Vélez Torres, José (1990). Contratos, 1990, T. IV, Vol. II.

 

Vélez Torres, José. (1990) Curso de Derecho Civil. Derecho de Contratos, Tomo IV, Vol. II, Universidad Interamericana.

 

Vilarino Martínez v. Registrador, (1963). 89 D.P.R. 598, 601-602.

 

 

 

 

 

 

[1]Abogado y notario en Puerto Rico; propietario del Estudio Legal Juan Enrique Santana Félix; abogado cooperativista; presidente de la Comisión de Cooperativismo del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.  Instructor sobre Temas Cooperativos en la Universidad de Puerto Rico y en la Liga de Cooperativas de Puerto Rico; miembro del Comité de Relaciones con el Estado de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico; autor de los libros Cooperativismo Financiero y Corporaciones de trabajadores. Correo electrónico: abogadosantana@yahoo.com

 

[2] Artículo 4.01 de la Ley N°  255 del 28 de octubre de 2002, según enmendada.

[3] Artículo 1556 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sección 4311. El Código Civil Español se hizo extensivo a las islas de Puerto Rico, Cuba y Filipinas por Real Decreto del 31 de julio de 1889, y empezó a regir en Puerto Rico el 1 de enero de 1890. Véanse Rodríguez V. San Miguel, 4 D.P.R. 208, y Torres V. Rubianes, 20 D.P.R. 337. Posteriormente, por la Orden General N° 1 de 18 de octubre de 1898, el entonces Gobernador Militar dispuso que las leyes provinciales y municipales, hasta donde afectaren la determinación de derechos privados correspondientes a individuos o propiedades y la sanción por la comisión de delitos criminales, serían mantenidas en todo su vigor, a menos que resultasen incompatibles con el cambio de condiciones realizado en Puerto Rico y que dichas leyes serían administradas sustancialmente tal como existían antes de la cesión de la soberanía de Puerto Rico a los Estados Unidos como parte del Tratado de París, ocasión en que la Isla pasó a formar parte del esquema constitucional de Estados Unidos producto de la Guerra Hispanoamericana. Artículo II, Tratado de París, L.P.R.A., Tomo 1.

[4] Bajo nuestro Estado de Derecho, la minoría de edad en Puerto Rico es de 21 años.

[5] Artículo 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sección 4.

[6] Artículo 159, 31 L.P.R.A. sección 616.

[7] Vélez Torres, (1990: 163).

[8] Art. 214 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 788.

[9] Art. 614 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2721.

[10] Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3391.

[11] Art. 1215 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3402.

[12]  Puig Brutau (1982: 332-333).

[13] Vélez Torres (1990: 132 – 133).

[14] Arts. 1213, 1262 y 1265 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3391, 3521 y 3524.

[16] Vélez Torres (1990: 170-171).

 

[17] Martínez v. Ramírez Tió (1993).

[19] Manresa (1944:751). 

 

[20] F. Zayas, S. en C. v. Torres, 51 D.P.R. 796, 799 (1937).

 

 

[21] Vilarino Martínez v. Registrador89 D.P.R. 598, 601-602 (1963).

[22] Entidad de gobierno que regula y fiscaliza a las cooperativas en Puerto Rico que lleva por nombre Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas.

[23] Refiérase a Documento 25 Opiniones Legales de la COSSEC:

 http://www.cossec.com/cossec_new/publications_list/?id=5&cid=1&grdp=2

[24] Refiérase al Proyecto del Senado Núm. 1454 de la autoría del senador José Vargas Bidot. https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/VerSQLReporting.aspx?rpt=SUTRA-011