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REFLEXIONES Y DEBATES
No es retorno. Acerca de la retribución al trabajo
Número 245 / Año 2025 / Por Basañes, César
El presente artículo reflexiona sobre los errores reiterados que se dan en el uso de la terminología empleada respecto al pago recibido por los asociados y asociadas en las cooperativas de trabajo. El autor destaca que continúa siendo habitual el error de llamar retorno o adelanto de excedente a la retribución y describe y aclara los conceptos y las implicancias que su mal uso tiene.
It is not return. About the remuneration for work This article reflects on the repeated errors that occur in the use of the terminology used with respect to the payment received by members in worker co- ope-ratives. The author points out that the error of using the expression “return” or “advance of surplus” to refer to remuneration is still common, and describes and clarifies the concepts and the implications of its misuse.
Não é retorno. Sobre a retribuição pelo trabalho Este artigo reflete sobre os erros recorrentes no uso da terminologia relacionada ao pagamento recebido pelos associados e associadas nas cooperativas de trabalho. O autor destaca que ainda é comum o erro de chamar de "retorno" ou "adiantamento de excedente" a retribuição e descreve e esclarece os conceitos e as implicações que o uso incorreto desses termos pode acarretar.

Revista Idelcoop nº 245 - Marzo 2025 - ISSN Electrónico 2451-5418 /  Sección Reflexiones y Debates

Idelcoop Fundación de Educación Cooperativa

 

 

No es retorno

Acerca de la retribución al trabajo

César Basañes[1]

Resumen: El presente artículo reflexiona sobre los errores reiterados que se dan en el uso de la terminología empleada respecto al pago recibido por los asociados y asociadas en las cooperativas de trabajo. El autor destaca que continúa siendo habitual el error de llamar retorno o adelanto de excedente a la retribución y describe y aclara los conceptos y las implicancias que su mal uso tiene.

 

Palabras clave: retribución, normativa, cooperativas de trabajo.

 

Pese a que ha sido aclarado en distintas resoluciones del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y resoluciones técnicas de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, continúa siendo habitual el error de llamar retorno o adelanto de excedente a la retribución que reciben por su trabajo los y las asociados y asociadas de cooperativas de trabajo.

Este error, incluso, lo comete el propio INAES. Por ejemplo, en la Resolución 3243/2024, por la que suspendió a 192 cooperativas de trabajo,[2] dice, en sus considerandos, que “vale recordar que las cooperativas de trabajo tienen por objeto brindar ocupación a sus asociados que perciben por ese concepto una contraprestación denominada retorno, siendo su aporte principal la fuerza de trabajo”.

Entre las normas del INAES más significativas, que no comenten este error, encontramos la Resolución 1000/2023. En su artículo 20° establece que, en las cooperativas de trabajo, “el pago de la retribución a los asociados y las asociadas por el trabajo aportado a la cooperativa deberá ser documentado a través de un recibo original de retiro emitido por la entidad y una copia para el asociado o la asociada”, y luego establece los datos mínimos que debe contener dicho recibo. La misma terminología usa en su artículo 21°, en el que crea el sistema de información de retribución para cooperativas de trabajo. Es decir, la resolución habla de retribución, no de retorno ni de adelanto de excedentes.

Más significativo es que los tres modelos de estatuto de cooperativas de trabajo aprobados por dicha resolución establecen en su artículo 31° lo siguiente:

 

Serán excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el ingreso por bienes y/o servicios que hayan sido producidos valiéndose del trabajo personal de sus asociados/as, menos el costo de dicha producción, incluyendo en dicho costo la retribución recibida por su trabajo por los/las asociados/as. De los excedentes repartibles se destinarán: 1°) El cinco por ciento a reserva legal. 2°) El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal, cuyos destinatarios podrán ser los asociados. 3°) El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas. 4°) Una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales integradas al cierre del ejercicio anterior, si así lo resolviera la Asamblea, el cual no podrá exceder en más de un punto al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. 5º) El resto se distribuirá entre las/os asociadas/os en concepto de retorno en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada una/o.

Esta definición del excedente repartible deja muy claro que la retribución no forma parte del excedente: es un costo del servicio, en los términos del Artículo 42° de la ley de cooperativas. Esta redacción novedosa no contradice los modelos de estatuto más antiguos, solo aclara y adapta la definición de excedente de la ley a la realidad específica de las cooperativas de trabajo, que en los modelos más antiguos resulta solo comprensible para especialistas.

Por otro lado, el tratamiento de la retribución como un costo, y no como un excedente, es consistente con la Resolución Técnica Nº 51 (RT 51) de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, que por Resolución 996/2021 del INAES es de aplicación obligatoria para la confección de los balances de las cooperativas. Allí se expresa, en el punto 4.3 que “en las cooperativas de trabajo, la contraprestación otorgada a los y las asociados y asociadas por los servicios prestados durante el ejercicio constituye un componente del costo del servicio prestado debiéndose desagregar de los demás costos vinculados con los dichos servicios, inclusive si la misma fue realizada como un anticipo de retornos”. Es decir, la contraprestación que reciben los y las asociados y asociadas es un costo, aun cuando hayamos sido tan cabezones de registrarla como adelanto de retorno. Vale la pena señalar que esto no ha sido una innovación. Es el mismo criterio que sostenía la anterior Resolución Técnica, la RT 24, que había sido aprobada en el 2008.

En aquel momento, Aarón Gleizer (2008), en un comentario publicado en la Revista Idelcoop, destacaba que considerar la contraprestación otorgada a los y las asociados y asociadas por los servicios un componente del costo del servicio prestado “es una solución eminentemente práctica dirigida a reducir el grado de incertidumbre en las operaciones que realicen estas cooperativas”, al tiempo que opinaba que esto permitía asimilar, en el caso de las cooperativas de trabajo, el retorno cooperativo a la plusvalía del pensamiento marxista. En otras palabras, Gleizer asimilaba el retorno a la ganancia del capitalista que vuelve a los y las trabajadores por el valor que han creado, y no al costo de reproducción de la fuerza de trabajo, cubierto por la retribución.

Más allá de estas referencias a la normativa vigente en la materia, valga señalar que tratar como adelanto de excedente la retribución que reciben las y los asociados y asociadas por el trabajo es tan absurdo como sería considerar adelanto de excedente al precio recibido por el trigo entregado en el caso del productor asociado a una cooperativa.

Como ya dijimos en otra oportunidad (Basañes, 2010), algunos errores que se derivan desde el punto de vista económico y contable de la interpretación del “adelanto de retorno” son los siguientes:

  • Si el pago a los trabajadores es a cuenta del excedente, la cooperativa debería retener sobre este monto los fondos y reservas establecidos por el Art. 42 de la Ley 23.427, Ley de Cooperativas (LC). Estos descuentos se realizarían sobre el monto que la cooperativa busca maximizar (la remuneración al/la asociado/a), contrariamente a lo que ocurre en el resto de las cooperativas donde dichos descuentos se realizan sobre un monto que las cooperativas buscan minimizar (el exceso de precio cobrado por el servicio al asociado).
  • En el caso de que la cooperativa no genere los excedentes proyectados, el “adelanto de retorno” quedaría como una deuda de los y las asociados y asociadas hacia la cooperativa. El estado de resultados no reflejaría la pérdida (porque no se registra como costo el pago de los y las asociados) y el activo se vería fortalecido con un supuesto crédito a favor de la cooperativa. Un absurdo contable.

La retribución que reciben las y los asociados y asociadas no es el saldo que le queda a la cooperativa después de cubiertos todos sus costos: es el derecho que tienen los y las asociados/as a cobrar por el trabajo entregado a la cooperativa en las condiciones que ella ha establecido.

La cooperativa es propiedad de sus asociados y asociadas, pero es una persona distinta a cada uno de ellos, frente a la cual estos/as tienen obligaciones y derechos entre los cuales se encuentra el ser retribuido en las condiciones pactadas. El costo del trabajo aportado por los y las asociados/as es, precisamente, un costo, y como tal debe ser considerado para una correcta planificación y gestión de la cooperativa.

 

Bibliografía

Basañes, C. C. (2010). Análisis crítico sobre la relación entre la cooperativa de trabajo y sus asociados (Documento 69). Centro de Estudios de Sociología del Trabajo, Facultad de Ciencias Económicas, UBA

 

Gleizer, Aarón. Comentario sobre la resolución técnica 24 de la facpce. Revista Idelcoop.  Año 2008. Volumen 35. N° 188. Disponible en: https://www.idelcoop.org.ar/revista/188/comentario-resolucion-tecnica-24-facpce

 

Resoluciones mencionadas

 

 

Ciencias Económicas UBA (2008). La resolución técnica N º 24. Disponible en: Cooperativas: Resolución Técnica N° 24

 

INAES (2021). Normas profesionales. Aspectos particulares de exposición contable y procedimiento de auditorías. Disponible en:  Resolución 996/2021 | Argentina.gob.ar

 

INAES (2023). Convenciones Colectivas de Trabajo. Disponible en: Resolución 1000/2023 | Argentina.gob.ar

 

INAES (2024). Funcionamiento de sucursales y/o filiales. Disponible en: Resolución 3242/2024 | Argentina.gob.ar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Economista – Facultad de Ciencias Económicas – UBA.  Gerente de la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERAR). Correo electrónico: gerencia@cooperar.coop

[2] Habrá que discutir en otro momento la suspensión, sanción no autorizada por la Ley de Cooperativas que además es aplicada sin sumario previo.